Dr. Daniel Perdicaro
Una mirada sobre los límites del poder estatal en materia hídrica y minera
El debate en torno al Registro Único Minero (RUM) vuelve a poner sobre la mesa una cuestión clásica del derecho público: hasta dónde puede el Estado imponer cargas económicas sin vulnerar el principio de legalidad.
En el sistema constitucional argentino, este principio no es una formalidad, sino una garantía. Los impuestos, tasas y contribuciones sólo pueden ser creados por ley formal. No es una cuestión menor: se trata de evitar que la administración, por sí sola, imponga obligaciones patrimoniales sin control legislativo.
En ese marco, los llamados cánones ocupan un lugar particular. A diferencia de los tributos, se justifican como una retribución por el uso de un bien del dominio público. El ejemplo más claro es el agua: quien utiliza un recurso público puede razonablemente pagar por ello, siempre que exista una relación directa entre el uso y el monto exigido.
Bajo esta lógica, el esquema del Departamento General de Irrigación en la Provincia de Mendoza presenta, en parte, una base sólida. El canon previsto en su presupuesto —en particular cuando se vincula con el uso efectivo de agua pública— resulta, en principio, jurídicamente válido. Allí hay un elemento clave: el aprovechamiento de un recurso que pertenece al dominio público.
Sin embargo, la discusión se vuelve más compleja cuando se ingresa en zonas menos claras del régimen. La propia Ley de Aguas provincial contempla supuestos en los que el agua puede revestir carácter privado. Y es en ese punto donde surge una pregunta que aún no tiene una respuesta pacífica: ¿puede exigirse un canon por el uso de un recurso que no es público? La cuestión no es menor, porque de su respuesta depende la validez misma de la carga económica.
Pero el núcleo del problema aparece al analizar el REGISTRO ÚNICO MINERO (RUM). A diferencia del canon clásico, no se presenta como una contraprestación directa por el uso del agua, sino como una obligación que se activa por la sola inscripción o encuadre de la actividad minera dentro de un determinado régimen. Este dato lo acerca más a la lógica de un tributo que a la de un canon.
La dificultad se profundiza al revisar la normativa que lo regula. La Resolución No 407 del Departamento General de Irrigación (Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el año 2026), en su artículo 13, estructura un régimen que combina —sin demasiada precisión— aspectos tributarios, tarifarios y sancionatorios. Esta superposición conceptual no es un detalle técnico: genera incertidumbre sobre qué tipo de obligación se está imponiendo.
Si se trata de un tributo, debería haber sido creado por ley. Si es una tasa, debería existir un servicio concreto, individualizable y proporcional. Y si es un canon, debería vincularse directamente con el uso de un bien público. Cuando esas categorías se mezclan, el resultado suele ser jurídicamente inestable.
A esto se suma un aspecto que impacta directamente en la razonabilidad del sistema. El fundamento del RUM parecería estar en la “posible afectación del recurso hídrico”, es decir, en la necesidad de financiar tareas de control e inspección. Sin embargo, el propio régimen prevé el cobro adicional por la realización efectiva de esas inspecciones.
En efecto, la misma Resolución establece —en el inciso 8 del artículo 13— una tarifa específica por fiscalización de las explotaciones (Tarifa 1670). Esto plantea una tensión evidente: se cobra por la potencial afectación del recurso y, al mismo tiempo, por el control concreto de esa afectación.
La pregunta surge casi naturalmente: si el objetivo del RUM es financiar el control, ¿no deberían esos fondos cubrir precisamente esas tareas? De ser así, el esquema resultaría más coherente y su validez sería más fácil de sostener. Pero la coexistencia de ambos cobros sugiere una posible duplicación que debilita su justificación.
El análisis tampoco puede aislarse del marco nacional. El Código de Minería de la Nación establece las condiciones bajo las cuales se adquieren y mantienen los derechos mineros, incluyendo el pago de un canon específico. A ello se suma la Ley 24.196, que garantiza la estabilidad fiscal de los proyectos mineros, evitando que se introduzcan nuevas cargas que alteren el equilibrio del régimen.
Desde esta perspectiva, cualquier obligación económica adicional —más allá del nombre que se le asigne— debe ser analizada con cautela. La denominación de “canon” no alcanza, por sí sola, para validar una carga si en los hechos funciona como un tributo.
A la luz de los principios más recientes en materia regulatoria —como los incorporados por la Ley de Bases—, el estándar es aún más exigente: toda intervención estatal debe ser necesaria, razonable y proporcional. En ese contexto, los esquemas que no presentan una justificación clara o que generan superposiciones aparecen, al menos, como discutibles.
En definitiva, el RUM se ubica en una zona gris del derecho. Su finalidad —el control ambiental— es indiscutible. Pero su diseño concreto plantea interrogantes relevantes: sobre su naturaleza jurídica, sobre su base legal y sobre su razonabilidad.
Tal vez la pregunta no sea si el Estado debe controlar, sino cómo lo hace y bajo qué reglas. Porque en ese “cómo” se juega algo más que una cuestión técnica: se juega la seguridad jurídica.
Bibliografía
Constitución de la Nación Argentina (1994).
Constitución de la Provincia de Mendoza (1916).
Código de Minería de la Nación Argentina (Ley 1.919 y mod.).
Catalano, Edmundo F., Código de Minería Comentado, Ed. Zavalía.
Ley 24.196 – Régimen de Inversiones Mineras.
Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (2023).
Ley General de Aguas de la Provincia de Mendoza.
Presupuesto del Departamento General de Irrigación – Ejercicio 2026.