Introducción
Nuestra Constitución Nacional Argentina que data del año 1853 constituye una ley fundamental y suprema que rige nuestro ordenamiento jurídico y garantiza los derechos y libertades de las personas, así como la regulación de la organización y el ejercicio de los poderes del Estado.
Como tal, a lo largo de su historia, ha sufrido una serie de importantes reformas, de las cuáles tal vez una de las más importantes, fue la del año 1994, que incorporó los llamados: Nuevos derechos y garantías y con ello incluyó a la Constitución, entre otros, el Artículo 41 que contempló un valor fundamental, denominado "sustentabilidad".
Este concepto, tomó visibilidad en la Convención de Estocolmo del año 1972, una de las más relevantes a nivel mundial, que trató como tema principal el Medio Ambiente, con la finalidad de poder discutir el paradigma de desarrollo vigente, colocando al ser humano en el eje. Es por ello que se redactó un documento llamado "Declaración de Estocolmo sobre Medio Humano", el cual contiene 26 principios relevantes para el derecho internacional ambiental y el derecho positivo nacional.
Más adelante, con la concreción del Informe Brudtland en el año 1987, titulado originalmente como "Nuestro futuro común" (Our common future), liderado por la ex-primera ministra noruega Gro Harlem Brundtland, se estableció como propósito analizar, criticar y replantear las políticas de desarrollo económico globalizador, reconociendo que el actual avance social se estaba llevando a cabo a un costo medioambiental alto.
Con este antecedente y desde esa perspectiva, el artículo 41, contempla tres elementos fundamentales que constituyen el concepto de "sustentabilidad, siempre que esos elementos se encuentren en equilibrio, es decir, operativos los tres al mismo tiempo: El desarrollo eco- nómico, el respeto por las realidades sociales y el cuidado del medio ambiente.
Estos tres pilares en consonancia y armonía, son los que permiten, siguiendo la redacción del mencionado artículo 41, que el hombre goce del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo de actividades productivas, que satisfagan las necesidades presentes, sin comprometer las generaciones futuras.
Este artículo también menciona una facultad que compete a la Nación, en cuanto al dictado de normas que contengan "presupuestos mínimos de protección, de ello derivó la sanción de la Ley 25.675, promulgada en el año 2002, denominada Ley General del Ambiente, que señala como principal objetivo "el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable" (Art. 1).
Esta ley y el artículo 41 de la Constitución, constituyen la base del compromiso ambiental del país.
Siguiendo el texto del artículo, éste además faculta a las Provincias al dictado de las normas necesarias para complementar las establecidas por la Nación.
En nuestra Provincia rige desde el año 1992, previa incluso a la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, la Ley 5.961 denominada Preservación del Medio Ambiente, que "declaró de interés provincial, las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos" (Art. 2).
Entre los poderes delegados de las Provincias a la Nación se encuentra el dictado de los códigos de fondo, entre ellos, el Código de Minería (art.75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sin embargo, las Provincias conservan el dominio originario de los recursos naturales (art. 124 CN) y en consecuencia la competencia para la reglamentación de su uso y disposición.
Esto es, la distribución de competencias de legislación dentro de la materia obedece a una sistematización de facultades que operan de modo concurrente, a partir de un método constitucionalizado de complementación que respeta estándares debajo de los cuales la Provincia no debe fijar reglas, esto significa que las provincias no pueden disminuir los umbrales mínimos establecidos por la legislación nacional.
Por otra parte, la reforma de la Constitución Nacional en 1994 introdujo un nuevo para- digma valorativo al incorporar el Desarrollo Humano como objetivo a ser alcanzado por el Estado. La nueva cláusula del progreso del artículo 75 inciso 19, es una complementación de la cláusula originaria de 1853, que une el progreso económico con la justicia social, entre otros aspectos especiales como la productividad económica y la generación de empleo. La norma constitucional no solo declama el tema ambiental, sino que también resalta el crecimiento económico, y es aquí donde nos encontramos con la posibilidad de promover las actividades productivas que satisfagan las necesidades económicas, siendo un gran motor en la generación de empleo genuino.
El Código de Minería, en su versión original, no tenía ninguna disposición sobre medio ambiente. Es decir, que el laboreo minero, la forma de trabajar, era libre. Aunque existía el antiguo art. 1113 del Código Civil, por la responsabilidad objetiva del daño y el Código Penal que tipificaba ciertas conductas antijurídicas.
La legislación avanzó y creó la Ley 24.585 en el año 1995, incorporada al Código de Minería (Ley 1919) en el Título XIII, Sección Segunda "De la protección ambiental para la actividad", que sirvió para integrar la legislación ambiental aplicada a la actividad minera, buscando la fiscalización de los proyectos mineros y así prevenir, mitigar o recomponer, los impactos disvaliosos que pudieran afectar la capacidad de auto recarga del ecosistema, antes, durante y posterior al aprovechamiento de los recursos minerales del Estado. Siendo el bien jurídica- mente protegido el cuidado del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural.
Esta ley reglamentó el instituto de la Evaluación de Impacto Ambiental, aplicado específicamente a la actividad minera, como así también, entre otros institutos, la responsabilidad frente a la producción de un daño ambiental, las infracciones y correspondientes sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones de la ley, convirtiendo a la minería, en la única actividad industrial que tiene en la Argentina una regulación específica en materia ambiental.
La sanción de esta ley, motivó la realización de una reunión del Consejo Federal Minero (COFEMIN), que es una agrupación donde están representadas todas las provincias mineras del país a fin de darle operatividad a esos presupuestos mínimos ambientales contenidos en la ley 24.585. En esa reunión, celebrada en el año 1996, se reglamentó la misma, a través de la llamada "Normativa Ambiental de Bariloche" y las provincias signatarias se comprometieron a su adhesión a través de sus respectivas legislaturas, para convertirse en ley provincial; en el caso de Mendoza no se produjo tal adhesión en razón de que la provincia ya contaba con la ley 5.961 que en su artículo 3 y Anexo 1 inciso 11 menciona la "Explotación Minera y Extracción a Cielo Abierto
El desacierto con esta interpretación de no adhesión a la Normativa Ambiental de Bariloche, desconoció el hecho de que la minería tiene otros procesos mineros que no contemplaba la citada norma provincial 5961, como lo son la prospección, exploración, y la explotación y extracción minera no solo a cielo abierto sino también subterránea, por lo que se generaba un "vacío legal", para aquellas etapas que no fueran mencionadas en ella.
Consecuencia de la creciente importancia que tomó el cuidado del ambiente y el vacío legal que contenía la ley provincial de aplicación en los proyectos mineros, Mendoza en el año 2006 promulgó el Decreto 820/06, que detalla específicamente todo el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, que inicia con la presentación del Informe de Impacto Ambiental y que luego de una serie etapas, culmina con el otorgamiento o la denegatoria de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Este decreto tiene por finalidad, promover el desarrollo sustentable, armonizando los requerimientos del desarrollo económico con el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad y la población en general, basando su redacción en cuatro principios fundamentales: celeridad, preclusión, publicidad y sustentabilidad ambiental y económica.
En esta parte del análisis es importante remarcar que la actividad minera, así como cual- quier otra actividad del hombre, genera un impacto en el ambiente, pero ello debemos diferenciarlo del llamado "daño ambiental", este último, es el resultado no querido por la actividad, es por ello que se activan todos los resortes legales para fiscalizar el procedimiento y evitar un resultado disvalioso:
El término impacto ambiental es definido como el conjunto de posibles efectos sobre el medio ambiente de una modificación del entorno natural, como consecuencia de obras u otras actividades. Es decir, toda huella, señal o vestigio que deja cualquier actividad antrópica sobre el terreno, mientras que el daño ambiental, es definido como un cambio adverso y mensurable de un recurso natural, tanto si se produce directa como indirectamente; es cuando la actividad altera o revierte la capacidad de auto recarga que tiene todo ecosistema, es decir, la capacidad que tiene de auto regenerarse (Rodríguez, 2021, Especialización en Calidad y Medio Ambiente Módulo III: Legislación Aplicada).
Dijimos entonces que la DIA, era la obtención de un permiso o licencia para llevar adelante actividades mineras, como lo son la prospección, exploración e industrialización de minerales, ahora bien, la evaluación no termina con la obtención de la DIA, sino que como lo menciona el Código de Minería, la fiscalización continúa de manera permanente, por cuanto si se introduce un hecho nuevo al proyecto deberá ser denunciado ante la Autoridad Minera, y el IIA, deberá ser actualizado en cuanto al hecho nuevo. De no acontecer un nuevo hecho, igualmente el concesionario debe actualizar la DIA bienalmente.
Todas estas normas que protegen el medioambiente y regulan la actividad minera, buscan un avance armonioso de la evolución del hombre con el medio y nos presentan un marco de regulación completo y serio, para una actividad indispensable para la sociedad en que vivimos.
Fuentes
Salcedo C. (2024). La evolución de la legislación ambiental-minera en Mendoza. En Revista Mendoza Legal. Colegio de Abogados y Procuradores. Provincia de Mendoza. Recuperado de https://mendozalegal.com/omeka/files/original/0bc2da06f291e39bce684209cdb060be.pdf