Dra. Kiara Geromini
¿Es posible conciliar la actividad hidrocarburífera con la protección ambiental? Su coexistencia no es una posibilidad a debatir sino una exigencia del ordenamiento jurídico; lo que resta definir es cómo se instrumenta en la práctica.
El artículo 41 de la Constitución Nacional consagra dos mandatos simultáneos: reconoce el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto e impone el deber de preservarlo. Este esquema se completa con el artículo 124, que atribuye a las provincias el dominio originario de los recursos naturales, y el artículo 75 inciso 12, que delega a la Nación la facultad de dictar la legislación de fondo. Comprender este esquema exige distinguir dominio de jurisdicción: el primero refiere a la titularidad del recurso; la segunda, al poder de regularlo. Así, las provincias son titulares de los hidrocarburos y la Nación conserva competencias en política energética y presupuestos mínimos ambientales. En este marco, la protección ambiental se articula a partir de un equilibrio federal: la Nación fija estándares mínimos —un piso uniforme e inderogable— y las provincias regulan y controlan sus recursos dentro de esos límites. Se configura así un modelo de dominio provincial con coordinación nacional obligatoria.
La Ley General del Ambiente 25.675 traduce ese mandato en principios concretos — prevención, precaución, sustentabilidad, entre otros— y tiene como herramienta central la Evaluación de Impacto Ambiental. Toda actividad que pueda degradar el ambiente debe ser evaluada y aprobada por el Estado antes de ejecutarse. Así, cualquier empresa antes de iniciar una obra o actividad que pueda afectar el ambiente debe presentar un estudio obligatorio. La autoridad competente evalúa los informes presentados y emite una declaración de impacto ambiental, aprobando o rechazando el proyecto. No es un obstáculo burocrático: es la herramienta que permite anticiparse al daño, cuando todavía hay tiempo de evitarlo. La EIA opera de esta forma como un mecanismo jurídico que permite materializar la prevención del daño en la práctica, cuando todavía es posible evitar su ocurrencia.
Sin embargo, cuando el daño ocurre de todos modos, entra en juego la responsabilidad objetiva, la cual constituye uno de los pilares que hace jurídicamente viable la conciliación entre desarrollo hidrocarburífero y protección ambiental.
El principio estructural es claro: quien contamina debe recomponer. La Ley General del Ambiente establece que la recomposición tiene prioridad legal sobre la indemnización dineraria, orientando el sistema hacia la reparación efectiva del ambiente antes que hacia la compensación económica. Este régimen configura un microsistema especial — articulado entre el artículo 1709 del CCyC y el artículo 3 de la LGA— ya que se flexibiliza los presupuestos clásicos de la responsabilidad: la antijuridicidad se amplía más allá del ilícito formal, la causalidad admite un análisis probabilístico y el factor de atribución es objetivo, sin necesidad de acreditar culpa. Esa flexibilización es una respuesta técnica a la naturaleza difusa y muchas veces irreversible del daño ambiental.
En el sector hidrocarburífero, este régimen opera no solo como mecanismo reparatorio sino también como incentivo real para la prevención: la obligación objetiva de recomponer es, en sí misma, un estímulo para adoptar las mejores prácticas ambientales disponibles.
En el ordenamiento jurídico argentino la compatibilidad entre hidrocarburos y protección ambiental no es opcional, sino una obligación constitucional. El art. 41 de la Constitución Nacional, la EIA, el principio precautorio, la responsabilidad objetiva por daño ambiental y el deber de recomposición son las herramientas concretas para garantizarla. Como señala Guillermo Cano, el derecho ambiental supone una regulación integral del ambiente y los recursos naturales. Ese proceso de integración es precisamente el que atraviesa el derecho hidrocarburífero argentino. El verdadero desafío no radica en elegir entre petróleo y ambiente, sino en cumplir con lo que la ley manda: que ambas coexistan con reglas claras y controles efectivos que hagan posible—en los hechos— que esa compatibilidad se realice.
Bibliografía:
Presidente de la Nación Argentina (1967). Ley 17.319 de Hidrocarburos.
Honorable Congreso de la Nación Argentina (1994). Constitución Nacional Argentina.
Honorable Congreso de la Nación Argentina (2002). Ley 25.675, Ley General del Ambiente.
Honorable Congreso de la Nación Argentina (2020). Aprobación Acuerdo de Escazú.
Opinión Consultiva OC-23/2017, Corte IDH
Opinión Consultiva OC-32/2025, Corte IDH
Bidart Campos, Germán — Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino.
Resolución SE 105/92 — Protección ambiental en exploración y explotación
Código Civil y Comercial.
Lorenzetti, Ricardo — Teoría del Derecho Ambiental, La Ley.
Cano, Guillermo J. — Derecho, política y administración ambientales.